Jubilaciones de privilegio

Los fundamentos que expusimos en el 2007 para su eliminación.

*Walter Martello
Pasaron 10 años. Hoy se retoma el debate por la eliminación de las jubilaciones de privilegio, una cuestión de salubridad republicana.
En 2007 presentamos un Proyecto de Ley, que tenía por objeto terminar con una inaceptable situación de privilegio, aquella que surge de la Ley 5.675 Régimen Previsional Estipulado para Funcionarios de Cargos Electivos, en donde se establecen los requisitos y beneficios jubilatorios para los Señores Ex Gobernadores, Ex Vicegobernadores, y Ex Legisladores de la Provincia de Buenos Aires.

La Ley 5.675, Régimen Previsional para Funcionarios de Cargos Electivos, Sancionada el 30/8/1951 y Promulgada por Decreto 20.470/1951 de fecha 22/9/1951, establece beneficios jubilatorios no compartidos por el resto de los trabajadores que aportan y dependen del IPS, Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, según lo normado por el Régimen Previsional de la Provincia de Buenos Aires, establecido por Decreto-Ley 9650/1980 y modificatorias, régimen vigente para todo el personal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los poderes del Estado provincial o municipal.
Esos beneficios jubilatorios otorgados por la Ley 5.675 son excesivos e injustificados, marcando una odiosa diferencia entre los beneficios que pueden disfrutar los Señores Ex Gobernadores, Ex Vicegobernadores, y Ex Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, y los beneficios percibidos por el resto de los trabajadores en relación de dependencia.
Por ejemplo, el beneficio jubilatorio para los Ex Gobernadores o Ex Vicegobernadores fija como requisito para acceder al beneficio la edad de cincuenta y cinco (55) años, cuando para el resto de los trabajadores la edad requerida para alcanzar el beneficio jubilatorio es de sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicios, a excepción de los docentes para quienes la edad requerida es de cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios docentes como maestros al frente directo de alumnos; o de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios docentes en cualquiera de las ramas de la enseñanza, adoptándose este criterio ya que es por todos aceptado que la docencia conlleva en sí un desgaste físico objetivo y demostrable.
Si bien la dirección de los destinos del Estado conllevan una alta responsabilidad, sinceramente no creemos que desempeñarse durante un período de cuatro (4) años en el ejercicio del Poder Ejecutivo Provincial sea razón suficiente para cuestionar las leyes de la biología y que cuatro (4) años de trabajo valgan más que veinticinco (25) o treinta y cinco (35) años de trabajo exigidos al común de los trabajadores.
Con el mismo sentido de arbitrariedad, y siendo a nuestro criterio aún mayor la licencia, la Ley 5.675 establece en su artículo 6º que:
“Concédese a los ex-legisladores de la Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario, cuyo monto se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del importe que fije el presupuesto legislativo para los que están en ejercicio.
Podrán acogerse a tal beneficio aquellos ex-legisladores que se encuentren imposibilitados física o mentalmente y los que teniendo más de cincuenta (50) años de edad, sus entradas mensuales no alcancen al importe de la jubilación establecida.”
 Aquí el caso es doblemente grave, ya que no solo se reduce en diez (10) años la edad jubilatoria requerida en el caso de los Señores Ex Legisladores, volviendo a cometer el mismo error y arbitrariedad al equiparar cuatro (4) años con veinticinco (25) o treinta y cinco (35) años de trabajo; sino que además se establece “…una jubilación o retiro de carácter extraordinario…” violentando el Principio de Igualdad ante la Ley.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia los Funcionarios Públicos que detentan los más altos cargos en los Poderes del Estado Provincial pueden autoconcederse “beneficios de carácter extraordinarios”, ya que estos no solo contravienen y vulneran el Espíritu Democrático y Republicano, sino también la misma buena fe y paciencia del Pueblo, quien reconoce en aquellos que debieran ser ejemplo de virtud, mero ejemplo de privilegio.
Creemos con convicción, que aquellos hombres y mujeres que han alcanzado el Alto Honor de servir a su Pueblo a través de ejercer un Cargo Electivo en alguno de los Poderes del Estado de la Provincia de Buenos Aires, llegando a los mismos por propia voluntad y dentro de las reglas de la Democracia, como son los casos de los Señores Gobernadores, Vicegobernadores y Legisladores Provinciales, no pueden aceptar el beneficio de prerrogativas o exenciones que deriven de ejercer tales cargos electivos, ya que esto constituye una grave violación a los principios de Igualdad de todos los habitantes de la Provincia, consagrados en la Constitución de la  Provincia de Buenos Aires a través de su Artículo 11º, en donde se establece taxativamente que: La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios…”
Sinceramente creemos que el trabajo realizado en el ejercicio de Cargos Públicos Electivos difícilmente sea equiparable a tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, por lo cual sea necesario y conveniente un trato diferencial; y que en tiempos en donde sectores mayoritarios de nuestro pueblo realizan a diario su trabajo con esfuerzo y sacrificio, por insuficientes y módicos salarios, muchas veces en condiciones de explotación, y cuando nuestros jubilados viven -o sobreviven- con exiguos haberes jubilatorios, es justo y necesario “que el ejemplo empiece a venir desde arriba”, y que los Funcionarios Públicos sean motivo de orgullo y no de repudio por parte de su Pueblo.

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