En diversos medios periodísticos se denuncia la posible vulneración de Derechos, por la cual se le está negando la posibilidad de identidad a niños y niñas Trans.
Basta con mencionar dos caso que la ONG Cosecha Roja, en la cual en un documento menciona estos casos: ….”Una niña de Quilmes de siete años pidió el cambio de género y nombre en su partida de nacimiento y en el DNI. Lo hizo a través de sus padres, como exige la Ley de Identidad de Género. Cuando la familia consultó en el Registro de las Personas de la provincia de Buenos Aires sobre el estado del trámite les avisaron que el nuevo documento estaba en camino. Unos días más tarde recibieron un sobre con documentación oficial: no era el DNI y la partida de nacimiento de su hija, era una notificación que rechazaba el pedido”…; …”Un niño de ocho años de Punta Indio y otro de La Plata también recibieron una notificación de rechazo. Es la primera vez en seis años, desde la aprobación y promulgación de la ley, que el Estado le niega a menores de 13 años el derecho a la identidad de género: desde 2013 más de 20 niños y niñas obtuvieron sus DNI con la identidad autopercibida. Ahora las asociaciones AboSex e Infancias Libres, que acompañan a las familias de los niños y las niñas trans, anticiparon que llevaran los casos “hasta las máximas instancias locales e internacionales de protección de derechos humanos”…
El Registro de las Personas habría argumentado el rechazo diciendo que se debe conformar un equipo multidisciplinario que analice si los menores de 13 años tienen “el grado de madurez suficiente para prestar un consentimiento válido”. “Es una interpretación totalmente arbitraria”, explicó a Cosecha Roja Alejandro Joma, representante de la asociación AboSex. “Cualquier niño que puede entender que hace el cambio de género puede pedir el cambio de DNI sin importar la edad. Es una batalla que ya fue saldada y por la cual se luchó mucho”, agregó.
“Las personas trans luchamos mucho para tener esta ley y ahora no se respeta. A los niños les afecta mucho no poder ver reflejado su nombre en el DNI o que no les respeten el nombre en el colegio o en el médico”, dijo a Cosecha Roja Matias Veneziani, secretario de la Asociación Civil Infancias Libres.
2.-MARCO NORMATIVO.
Nuestra Constitución ha incorporado un conjunto de tratados, declaraciones y convenciones internacionales ( artículo 75 inciso 22) que luchan por la erradicación de toda forma de discriminación fundada en motivos de sexo y promueve el mayor nivel de integración e inclusión en el pleno goce de los derechos como ciudadanos de todas las personas con independencia de la orientación sexual elegida: La Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 2, 3 y 7); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículos I, II y XI); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 1 y 12); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2, 3, 5, 17, 24 y 26); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 2, 3, 4, 5 y 24).
Resulta transcendente resaltar, en esta temática los Principios de Yogyakarta (Principios sobre la aplicación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género)[1]
Por otro la Convención sobre los Derechos del Niño a la cual Argentina ha sido muy clara al respecto.[2]
Ahora bien ha sido la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743)[3] sancionada en la Cámara de Diputados/as -por unanimidad- en mayo de 2012, un hito fundamental. Esta normativa de avanzad en el mundo, se articula bajo los principios de :
- la autodeterminación, desjudicialización y despatologización de las identidades y corporalidades trans y travestis:
Garantiza :
- el acceso al cambio registral de nombre y sexo mediante un simple‘trámite administrativo
- y es la única que asegura el acceso a procedimientos de ‗afirmación de sexo. Ya no es necesario someterse a diagnósticos o dictámenes biomédicos y/o resoluciones judiciales condicionales –salvo alguna excepción legal, para ejercer el derecho a la identidad de género y a la ciudadanía.
En el orden local la ley provincial “De la Promoción y Protección de los Derechos del Niño” se establece (Ley 13928) desarrolla y profundiza la noción de interés superior del niño al conceptualizarlo como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad[4].
3.-RESOLUCIONES Y NORMAS DE ÓRGANOS INTERNACIONALES.
Lxs niñxs y lxs adolescentes que son lesbianas, gay, bisexuales, trans o intersex, o que son percibidos como tales enfrentan estigmatización, discriminación y violencia por su orientación sexual o identidad de género, reales o percibidas, o porque sus cuerpos difieren de las definiciones típicas de cuerpos femeninos y masculinos.
El Artículo 19 de la Convención Americana establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección en virtud de su condición de menor, y esto crea deberes para su familia, la sociedad y el Estado. Los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el derecho establecido en el Artículo 19 con respecto a niños y niñas, sin discriminación sobre la base de su orientación sexual e identidad de género, de conformidad con el artículo 1.1 de dicho tratado. De igual manera, el Artículo VII de la Declaración Americana afirma que todo niño tiene el derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.
El respeto por los derechos del niño y de la niña implica ofrecerles cuidado y protección, así como reconocer, respetar y garantizar su personalidad individual y su condición de sujetos titulares de derechos y obligaciones. Niños y niñas requieren medidas especiales de protección, en razón de su desarrollo físico y emocional. De acuerdo con la Comisión Interamericana, esa esfera de protección especial es dictada por las condiciones especiales del niño y la niña, a saber: “la vulnerabilidad a la que está expuesto el niño y su dependencia de los adultos para el ejercicio de algunos derechos, el grado de madurez, su desarrollo progresivo y el desconocimiento de sus derechos humanos y de los mecanismos de exigibilidad que no permite ubicarlo en una situación similar a la de los adultos.”
El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha indicado que niños y niñas LGBT se encuentran entre los grupos de niños más vulnerables a la violencia y la Representante Especial del Secretario General de la ONU sobre violencia contra los niños ha indicado que todos los niños deben ser protegidos de todas las formas de violencia sin importar su orientación sexual u otro estatus. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha afirmado que la orientación sexual y la identidad de género constituyen causales prohibidas de discriminación en virtud del artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
El proceso de aceptación, articulación y reconocimiento de la orientación sexual y/o la identidad de género es un proceso sumamente personal, y puede surgir en diferentes momentos de la vida dependiendo de la persona. Asimismo, este proceso puede diferir de la manifestación y expresión abierta de la orientación sexual o identidad de género dentro de la familia o comunidad. Como en el caso de personas adultas, niños y niñas LGBT pueden convertirse en un blanco de ataque porque han asumido públicamente su orientación sexual o identidad de género, o simplemente porque se percibe que desafían de alguna manera las normas tradicionales de masculinidad y femineidad. Es decir, estos niñxs pueden sufrir discriminación y marginalización con base en su expresión de género, incluso antes de que ellxs estén plenamente conscientes de su sexualidad o identidad.
Lxs niñxs que son LGBT o que son percibidos como tales sufren mayores niveles de victimización como grupo y están expuestos a un riesgo mayor de ser acosados por otros niños en la escuela.
En una Declaración conjunta realizada por la CIDH, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, y expertos independientes de derechos humanos, se afirmó que niños y niñas LGBT sufren de acoso escolar a manos de sus compañeros o compañeras, y maestros o maestras lo cual conlleva a la deserción escolar. Incluso a algunos niños y niñas se les niega el ingreso escolar, o son expulsados y expulsadas de sus escuelas debido a su orientación sexual o identidad de género real o percibida.
En el marco de sistema de protección universal de Derechos Humanos (ONU) la resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 26 de septiembre de 2014, para combatir la violencia y la discriminación por orientación sexual e identidad de género, representa un logro muy importante para la defensa de los principios de la Declaración de Derechos Humanos, Esta resolución sigue a la resolución adoptada en junio de 2011 por el Consejo de Derechos Humanos, que fue la primera de un organismo de la ONU en abordar las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género.
Finalmente, la adopción por parte del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de la Resolución A/HRC/32/L.2/Rev.2, titulada “Protección contra la Violencia y Discriminación basada en la Orientación Sexual y la Identidad de Género”, que establece la creación de un/a Experto/a Independiente sobre orientación sexual e identidad de género es muy importante.
Por otro lado el sistema de protección de derechos humanos regional (OEA. Convención Americana de Derechos Humanos) la CIDH incluyó en su Plan Estratégico, el Plan de Acción 4.6.i específicamente enfocado en los derechos de estas personas. En el 141º período de sesiones de marzo de 2011, la CIDH adoptó la decisión de dar un énfasis temático especial a los derechos de las lesbianas, los gays, las personas trans, bisexuales e intersex (LGTBI).
En noviembre de 2011, en el marco del 143º período de sesiones, creó una unidad especializada en esta materia en el seno de su Secretaría Ejecutiva, la cual se hizo completamente operativa desde el 15 de febrero de 2014.
La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (LGBTI) entró en funciones el día 1° de Febrero de 2014, dando continuidad a las principales líneas de trabajo de la Unidad LGBTI ocupándose de temas de orientación sexual, identidad y expresión de género y diversidad corporal.
4.- – AREAS DE DONDE TRABAJAR
Nuestro objetivo es profundizar las estrategias y acciones concretas para eliminar la violencia que sufre la infancia trans.
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (“UNICEF” por sus siglas en inglés), el alcance de esta discriminación y violencia incluye:
- aislamiento por parte de compañeros y compañeras en la escuela, en la casa o en la comunidad;
- marginalización y exclusión de servicios esenciales como educación y asistencia médica;
- abandono por parte de la familia y la comunidad; acoso y matoneo escolar (bullying) e intimidación y, violencia física y sexual, incluyendo violaciones sexuales “correctivas.”
- Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la situación de violencia que enfrentan niños, niñas y adolescentes en el contexto de centros en los que se intenta “modificar” su orientación sexual y/o identidad de género.
De acuerdo con la información recibida por la Comisión Interamericana, la violencia contra niñas y niños LGBT, o aquellos percibidos como tales, se manifiesta comúnmente en las familias y en las escuelas (públicas y privadas). Por consiguiente, se centrará en la violencia contra niños, niñas y adolescentes en el contexto familiar y escolar.
5.- FINALIDAD
Tal circunstancia de enorme trascendencia histórica nos lleva a la necesidad de esforzarnos a llevar a cabo una campaña que de visibilidad de lxs niñxs y adolescentes trans para mostrar su realidad de exclusión y discriminación, frente a una sociedad que tiene forzosamente el “deber” de normalizar, corregir o hasta castigar a otros, desde sus propias visiones o creencias.
Las identidades trans infantiles como adolescentes representan una temática aún más compleja por el adultocentrismo con que nos movemos en la vida cotidiana y en la vida pública. Aún no hemos asumido como sociedad que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos. Debemos asumir que la vivencia de la propia identidad se construye día a día, desde la primera infancia, sin que existan reglas predeterminadas sobre cómo se expresa en cada niño o niña.
En el marco de los derechos humanos, nuestro esfuerzo se ciñe a la construcción de una sociedad más diversa, inclusiva e igualitaria
En definitiva debemos lograr que se consolide el derecho a la educación, acceso a la salud y una mejor expectativa de vida de las niñas, niños y adolescentes trans.
ANEXO.
ENLACES
GÉNERO Y DIVERSIDAD – IÑAKI REGUEIRO, COORDINADOR DEL ÁREA.
https://www.youtube.com/watch?v=SXfE3QWXYb4
VISIBLES – Documental sobre Infancias Trans
https://www.youtube.com/watch?v=fJA09xkQCYU
DOCUMENTAL NIÑOS ROSADOS Y NIÑAS AZULES
https://www.youtube.com/watch?v=WfBuMoSJsTo
10 PUNTOS PARA RECONOCER Y RESPETAR A LOS DERECHOS DE LAS INFANCIAS TRANS, SUMATE!
https://www.youtube.com/watch?v=i25pe5yFafc
PADRES Y MADRES DE NIÑOS Y NIÑAS TRANS DE ARGENTINA
https://www.youtube.com/watch?v=gYZq5UCQg5w
[1] “El derecho al disfrute universal de los derechos humanos. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos”; y en su Principio 2:“Los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.”
[2] Artículo 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares” y en su Artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; así mismo en su Artículo 8: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas; Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
[3] Artículo 2: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”; y en su Artículo 5, con respecto a las personas menores de edad, establece: “Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.”
[4] Artículo 4: “Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar: a)La condición específica de los niños como sujetos de derecho; b)La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico; c)La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes; d)La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática. En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”