*Walter Martello, Defensor del Pueblo Adjunto de Buenos Aires-Director del Consejo Académico de la ONG PPP:
El menoscabo de derechos, la opacidad, los velos negros que ponen a resguardo las actividades de los funcionarios, son prácticas que ponen en tela de juicio el espíritu democrático y republicano de las autoridades, se trata de hechos graves que nos alertan sobre el peligro de una derivación autoritaria del ejercicio del poder público.
El concepto de progresividad de los derechos implica que los Estados poseen la obligación indelegable de promover y proteger los derechos humanos, haciéndolos avanzar, ampliándolos y haciéndolos efectivos mediante medidas de acción positivas.
Este principio se complementa con el de irregresividad de los derechos, lo que implica que una vez alcanzado un nivel de protección o garantía de derechos el Estado no puede adoptar medidas que los restrinjan o los hagan retroceder.
En este sentido toda interpretación restrictiva de una ley que garantiza un derecho humano constituye un retroceso.
Como señala Corte Suprema de la Nación el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana Esta doctrina fue ratificada en innumerables fallos y ratificada por el propio Ministro de la Corte Ricardo Lorenzetti, y sus colegas Juan Maqueda.
El derecho a la información pública constituye un derecho humano fundamental presente en instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 13) e incorporado en nuestra Constitución Nacional. La posibilidad de acceder a la información pública resulta esencial como garantía de la transparencia gubernamental, de la rendición de cuentas, de la participación y del control ciudadano sobre el poder. Es el reaseguro de la democracia.
Frente a ello, el Decreto PEN N° 780, publicado el 02/09/2024, reglamenta artículos de la Ley Nacional N° 27.275 de Acceso a la Información Pública, pero lo hace de tal forma que el resultado final es restringir el acceso a la misma.
Apalancados en un dictamen del procurador Rodolfo Barra, quien estimó “razonable y conveniente” las modificaciones destinadas a “clarificar el alcance del concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende ingresar a una esfera típicamente doméstica.” La verdadera razón de modificar una ley vigente desde el año 2016, que atravesó dos gobiernos ideológicamente opuestos pero que convivieron con esta ley sin problemas, es levantar una valla de protección sobre la “privacidad” de los funcionarios públicos. Una cobertura que los coloque a salvo del escrutinio público.
Si bien el Poder Ejecutivo Nacional tiene la potestad reglamentaria que lo habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa es la razonabilidad como señala La Corte Suprema de Justicia de la Nación con que se ejercen el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto. (Fallos: 327:5002; 323:620)
Y es precisamente cuando analizamos el alcance de los que se entiende como información pública y el Decreto desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga y subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. (Fallos: 322:1318; 318:1707)
La cuestión sobre qué tan reservada puede ser la vida privada de los funcionarios públicos es un tema recurrente y complejo que involucra la tensión entre el derecho a la privacidad y la transparencia. Existe en los ciudadanos una legítima expectativa a que los funcionarios tengan una conducta ética tanto en la esfera pública como privada, interés que se vincula a su vez con la confianza pública en el sistema democrático y republicano de gobierno. Ahora bien, ¿qué es público y qué es privado en un funcionario? En este debate arroja luz sobre este tema lo expresado por los Jueces de la Suprema Corte Ricardo Lorenzetti, Elena Higton y Juan Carlos Maqueda en el fallo Garrido en el año 2016:“Obsérvese que el derecho de toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan supone el reconocimiento de un ámbito limitado de la vida privada de estos. En tal sentido, la Corte Interamericana declaró que «en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza«(Caso Fontevecchia y D´amico vs.Argentina, 2011).
A la alambicada, confusa, y mendaz definición propuesta por el PE del concepto “información pública” oponemos una más fácil de entender, de aceptación pacífica y acorde con el principio de transparencia activa: “La información pública es toda la información en poder del Estado, salvo las excepciones previstas por esta ley (art. 8)” Es decir, la regla general es que la información del Estado se presume pública, y solo la información reservada –debidamente justificada– es la excepción a la regla.
Pero no solo se ha alterado el sentido del concepto “información pública”, también hay cuestiones de índole instrumental que en la práctica sirven, por un lado, para dificultar el acceso a la información, por otro, para darle una cobertura legal a los funcionarios requeridos. Quienes hemos realizado pedidos de acceso a la información pública conocemos las largas esperas y las respuestas muchas veces evasivas. Pero al menos nos contestan de forma individual. El nuevo esquema al reglamentar los artículos 24 y 31 ponen en peligro el instituto al desnaturalizarlo y correr el riesgo de convertirlo en una mera actividad de “copiar y pegar” respuestas anteriores. A su vez, la reglamentación del artículo 32 establece que “Cuando una solicitud versare sobre información que se encuentre publicada en una página oficial de la red informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa página.” Esto no es transparencia activa. Es desentenderse de la obligación legal de suministrar información en forma adecuada y comprensible. Son los funcionarios quienes tienen el expertise para interpretar lo que solicito, revisar los registros y redactar una respuesta acorde. Si por ejemplo pregunto qué programas implemento el PE en prevención de adicciones y que montos presupuestó y ejecutó en el año 2023, no me pueden responder con un link del Ministerio de Hacienda y decirme: “búsquelo usted acá”. Difícilmente un ciudadano pueda encontrar la información por sí mismo navegando las infinitas planillas de datos del Estado. Es absurdo y una falta de respeto al ciudadano.
Toda modificación de la Ley de Acceso a la Información Pública debe ser en sentido de ampliar los derechos y ofrecer un mejor servicio a la sociedad: más y mejor información, plazos más cortos, mayor empatía y colaboración de los funcionarios, etc.
El menoscabo de derechos, la opacidad, los velos negros que ponen a resguardo las actividades de los funcionarios, son prácticas que ponen en tela de juicio el espíritu democrático y republicano de las autoridades, se trata de hechos graves que nos alertan sobre el peligro de una derivación autoritaria del ejercicio del poder público.