La llamada «REFORMA PREVISIONAL»; y sus efectos sobre la NIÑEZ en perspectivas de DERECHOS

*Walter Martello, Presidente Centro de Estudios Pensando en Generar Políticas Publicas-Asociación Civil.
Recientemente se sancionó la Ley de Reforma Previsional, por la cual se modificó la Ley 24.241 (texto según Ley 26.417), alterándose sustancialmente la movilidad jubilatoria.
Nuestra intención,  es hacer hincapié en el impacto que tiene la reforma previsional en los niños, niñas y adolescentes al modificar el índice de movilidad de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Particularmente, nos resulta preocupante no solo el ajuste, sino también el retroceso constitucional y legal que se da a la asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos con que cuentan los niños, niñas y adolescentes conforme a los tratados de derechos humanos y leyes nacionales.
No puede obviarse la relevante pluralidad de personas afectadas por la regresiva modificación de la fórmula para la actualización de sus haberes, y cuyos colectivos pueden, fácilmente, ser identificables:

  • Beneficiarios de Prestación Básica Universal;
  • Pensión por fallecimiento;
  • Asignación por Embarazo para Protección Social;
  • de Asignación Universal por Hijo para Protección Social;
  • Pensión Universal para el Adulto Mayor;
  • Pensión No Contributiva por vejez o invalidez;
  • Prestación por edad avanzada;
  • Pensión Honorífica a Veteranos de Malvinas.

Para ser ilustrativos el total de jubilados asciende a 4.905.935; las personas con discapacidad representan un total de 1.080.090; que la Asignación Universal por Hijo alcanza a 3.954.275 niños, niñas y adolescentes; que la Pensión Universal por Adulto Mayor posee 66.567 beneficiarios y que la suma total de afectados/as asciende aproximadamente a 10.006.867 de personas.

Tanto los datos de Julio de 2017 del INDEC de los niños y adolescentes del Observatorio de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina, desprenden que a nivel nacional más del 25% de los niños, niñas y adolescentes, de entre 0 y 14 años, viven hacinados/as o en casas precarias en las ciudades del país y, casi tres de cada diez, registra un déficit en el acceso a la salud, según el informe: “Infancias en situación de pobreza multidimensional” que presentó, días atrás, el Observatorio de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina (UCA). A nivel nacional, hay más de 7,4 millones de niños, niñas y adolescentes, de los cuales, 3,4 millones están bajo la línea de pobreza

Las asignaciones mencionadas se encuentran establecidas en los artículos 1 inciso c), y 6 incisos i) y j) de ley 24.714, estableciendo, paralelamente, el artículo 1 de la ley 27.160 que son móviles y que el cálculo de movilidad debe efectuarse conforme la ley 26.417 que norma la movilidad de las prestaciones del régimen previsional público, disponiendo el artículo 1 de dicha ley que el ajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo al artículo 32 de la ley 24.241

La reforma prevista conlleva un retroceso habida cuenta que en los haberes previsionales solamente hay un 30% de movilidad y no se tienen en cuenta los recursos ingresados al sistema previsional, mientras que el 70% de actualización apenas alcanzará a cubrir el desfasaje inflacionario.

Tal como lo ha manifestado recientemente, la Asociación Argentina de Magistrados, Funcionarios y Profesionales de la Justicia de Niñez, Adolescencia y Familia (AJUNAF), el aumento que determina el nuevo cálculo frente a la fórmula que se encontraba vigente, que el aumento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, se vería reducido en el próximo ajuste (marzo de 2018) en más de un 50% de lo que correspondería.

Según las estimaciones del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), la sanción de la reforma previsional afectará a 4.124.958 niños, niñas y adolescentes que reciben asignaciones familiares y 3.941.893 niñas, niños y adolescentes que reciben asignaciones universales.

La coalición de Ongs que componen la causa INFANCIA EN DEUDA advierte que aún con la implementación del bono compensatorio que impulsó el Gobierno, la diferencia acumulada para 2018 en la evolución de la prestación de la AUH sería de $ 391,1 menos, y que para las prestaciones de asignaciones familiares, la diferencia negativa para los doce meses de 2018 alcanza los $791,13 para ingresos de hasta $21.921; $532,1 para ingresos de hasta $32.152; $320,42 para ingresos de hasta $37.120 y $168,66 para ingresos de hasta $73.608.

El Estado a la hora de diseñar, ejecutar y monitorear el presupuesto debe hacerlo con perspectiva de derechos humanos y por ello debemos entender el imperativo constitucional de otorgar prioridad a

la niñez en la recaudación y gasto de recursos públicos aspirando a disminuir las brechas de desigualdad existentes.

El Comité de los Derechos del Niño (O.N.U.) a los fines del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha emitido distintas Observaciones Generales que son vinculantes a nuestro país.. En la Observación General OG. N° 5 “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño”, párrafo 52 que “El Comité, subrayando que las políticas económicas no son nunca neutrales en sus consecuencias sobre los derechos del niño, expresa su profunda preocupación por los frecuentes efectos negativos que tienen sobre los niños los programas de ajuste estructural y la transición a una economía de mercado. Las obligaciones relativas a la aplicación establecidas en el artículo 4 y en otras disposiciones de la Convención exigen una rigurosa vigilancia de los efectos de esos cambios y el ajuste de las políticas para proteger los derechos económicos, sociales y culturales del niño”. (el subrayado nos pertenece).

Por otro lado en la Observación General N° 19 -julio 2016- “La elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño (art. 4)”, el Comité sostuvo “31. La obligación impuesta a los Estados partes en virtud del artículo 4 de dar efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales “hasta el máximo de los recursos de que dispongan” significa también que no deben adoptar medidas regresivas deliberadas en relación con tales derechos. Los Estados partes no deben permitir se deteriore que el nivel actual de disfrute de los derechos del niño. En tiempos de crisis económica, solo puede considerarse la posibilidad de adoptar medidas regresivas cuando se hayan evaluado todas las demás opciones y garantizando que los niños, particularmente aquellos que están en situaciones de vulnerabilidad, serán los últimos en verse afectados por tales medidas. Los Estados partes deberán demostrar que las medidas son necesarias,

razonables, proporcionadas, no discriminatorias y temporales y que los derechos que se vean afectados se restablecerán lo antes posible. También deben adoptar medidas apropiadas para que los grupos de niños afectados, así como otras personas conocedoras de la situación de esos niños, participen en el proceso de toma de decisiones relacionadas con dichas medidas. Las obligaciones fundamentales mínimas e inmediatas impuestas por los derechos de los niños no se verán comprometidas por ningún tipo de medida regresiva, ni siquiera en tiempos de crisis económica” (el remarcado nos pertenece).

La ley 26.061 en su artículo 5 establece en materia de responsabilidad estatal que: “Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica:1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.” Por otra parte el articulo 6 en cuanto a la participación comunitaria dice: “La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y

tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes”.

La idea fundamental que emerge de los precedentes citados impone considerar que aún cuando se trate de la concesión de una prestación que depende de fondos públicos dispuestos por las leyes de presupuesto, -los que por su carácter limitado pueden ser distribuidos exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos-, dichas exigencias deben responder a intereses que involucran el bienestar general, además de responder a una justificación razonable y proporcional con los propósitos que se persiguen. Tales extremos no se han verificado en la reciente reforma previsional y generan profundos daños en la situación de niños, niñas y adolescentes.

Esta reforma previsional vulneraría así el derecho de propiedad, igualdad, seguridad social, no discriminación, principio de progresividad y de niños, niñas y adolescentes (artículos 14, 14 bis, 16, 17, 43 y 75, incisos 22) y 23) de la Constitución Nacional, Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 2.1. y 2.7), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. II) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 1.1. y 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Art. 2.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño.)

Más allá de la cuestión puramente fiscal, ninguna fuente de financiamiento puede encontrar recursos que hagan regresivos los avances que ha tenido Argentina en materia de niñez y adolescencia, al adherir e incorporar estos tratados.

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