Adolescencias empoderadas y derecho a la privacidad en la nueva era digital

Cada 28 de enero se celebra el “Día Internacional de Protección de Datos’ o “Día de la Privacidad”. El objetivo es concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de proteger su identidad digital, es decir, la información que publica en Internet, especialmente en redes sociales.

Esta iniciativa, que surgió en Europa para conmemorar la firma del “Convenio 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”, tiene su eco en nuestro país. Argentina, a través de la Ley 27.483, adhirió al mencionado convenio a finales de 2018.

Ante la situación provocada por la pandemia, y el crecimiento exponencial de la conectividad y de los delitos informáticos, el derecho a la privacidad atraviesa por desafíos acuciantes[1] y urgentes. Más si tenemos en cuenta que uno de los sectores más vulnerables son los niñas, niños y adolescentes.

Desafíos

Uno de los principales inconvenientes que existe en nuestro país para proteger eficazmente el derecho a la identidad (en Internet y redes sociales) es que el marco normativo vigente no evolucionó a la par del desarrollo de los delitos informáticos.

En el ámbito nacional existe la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, sancionada en octubre de 2000, que se complementa con el nuevo Código Civil y Comercial (Ley Nº 26994), vigente desde el 1º de agosto de 2015. Ambas normativas regulan derechos vinculados a la titularidad y difusión de los datos personales en general. El derecho a la privacidad e intimidad familiar de las/os NNyA está comprendido, a su vez, en el artículo 10 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes[2].

Ahora bien, la Ley N º 25.326 fue sancionada hace más de 20 años cuando Internet daba sus primeros pasos y las redes sociales eran prácticamente inexistentes. En otras palabras, la norma quedó desactualizada dado los avances tecnológicos y normativos.

Cabe destacar que, en mayo de 2019, al concluir su visita oficial, el Relator Especial sobre el Derecho a la Privacidad de la ONU emitió una Declaración Preliminar sobre la situación en la Argentina. Entre otros conceptos, señaló que el Congreso nacional debería rápidamente aprobar una nueva ley de protección de datos. Además, el relator tomó nota -con preocupación- de distintos casos de violación del derecho a la privacidad de niñas[3].

Teniendo en cuenta la realidad que estamos atravesando en estos tiempos de pandemia, resulta necesario incorporar parámetros especiales y expresos para el tratamiento de datos de NNyA a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley N.º 23.849,) y otros tratados internacionales con jerarquía constitucional en nuestro país.

Un buen ejemplo es el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea [4], el cual entró en vigor el 25 de mayo de 2016 y se aplica desde el 25 de mayo de 2018. Este reglamento articula las condiciones aplicables al consentimiento de los/as NNyA en relación con los servicios de la sociedad de la información, permitiendo a los y las adolescentes mayores de 16 años a prestar conformidad para el tratamiento de sus datos personales. A mayor abundamiento, admite que los estados miembros permitan reducir la edad para prestar consentimiento siempre y cuando los/as NNyA sean mayores a 13 años.[5]

Prevención y doxing

Cabe preguntarse: ¿sólo con un cambio legislativo estaremos preparados para garantizar el derecho a la identidad? Claramente no. Se necesitan acciones inmediatas en materia de prevención y concientización. Por eso desde la Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, a través del Observatorio de Derechos de NNyA, venimos trabajando en distintas iniciativas.

Una de las últimas acciones que hemos emprendido fue la elaboración de una guía para la prevención de una práctica informática de la que poco se habla en nuestro país, pero que genera enorme preocupación en distintas partes del mundo: el doxing.

Consiste en revelar en internet datos o documentos personales -o directamente la identidad completa- sin consentimiento: dirección, correo electrónico, números de teléfono, nombres de los familiares más cercanos, etc. La finalidad es incitar al acoso en la vida real de la víctima (ya sean personas adultas, adolescentes o niños/as) para causarle angustia, pánico o alarma.

El doxing, en síntesis, es una forma de acoso que consiste en amenazar a una persona mediante la revelación de datos personales.

Tanto el doxing, y distintos delitos informáticos, se valen de la huella digital emergente al navegar por Internet. Se trata de datos que vamos dejando al dejar comentarios, registrarnos y/o interactuar en plataformas y sitios web

Acceder y descargar guía doxing

GUIA DOXING DP

Esta nueva guía se suma a otras herramientas de prevención que hemos diseñado durante la pandemia, como fue la Guía Práctica para Proteger la Seguridad y Privacidad de Niños, Niñas y Adolescentes en Instagram, TikTok y Whatsapp.

Estas herramientas buscan contribuir a que adolescentes y jóvenes, usuarios de aplicaciones y de redes sociales, puedan constituirse como sujetos de derechos en un proceso donde se establezca un diálogo y una interrelación fluida y permanente con sus familias en la concientización de la importancia de tomar los resguardos pertinentes para proteger su privacidad. Así no solo evitarán ser víctimas del doxing, sino de delitos informáticos y prácticas reprochables tales como el grooming y el ciberbullying.

Acceder y descargar Guía Instagram, TikTok y Whatsapp

GUIA-CIBERBULLING GUIA-DOXING-DP

GUIA-CIBERBULLING

 

[1] El derecho a la privacidad en la era digital. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Año 2018. Ampliar en https://undocs.org/es/A/HRC/44/24

[2] Este artículo establece que éstas/os “tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar” y en el artículo 22 que refiere al derecho a la dignidad y señala expresamente que no se pueden exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a niños, niñas y adolescentes, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

[3] https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24639&LangID=S

[4] https://gdprinfo.eu/es

[5]   ART 8.- Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información

Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.

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